La Administración Pública en el siglo XXI
I.- Reflexión Preliminar: La crisis del Estado y la huida del derecho público
Como supo expresar Graneris, el hombre que
obra, si lo hace humanamente, es decir, determinándose a la acción de un modo consciente
y libre, obra para alcanzar un fin, y la elección de un fin se hace siempre por
el impulso de la propia concepción de la vida y del mundo, o al menos en
armonía con esta concepción[i]. En
otras palabras, en tanto actuamos, esa acción está imbuida de una concepción
acerca de las cosas, del hombre, de la vida, de las experiencias vividas que
nos hace construir o adoptar una visión integral del mundo. No hay entonces,
posibilidad ninguna de esgrimir una teoría para expresar una idea que no esté
impregnada de una determinada concepción filosófica.
En el terreno de la Administración Pública y
del Derecho, íntimamente ligada a la conducción política del Estado no es
posible alcanzar comprensión alguna sobre el quehacer público de manera aislada
o derivada de la mera interpretación normativa,
bloqueada a los datos y los valores que la informan.
El Derecho Administrativo, cuyo objeto es el
estudio del ejercicio de la función administrativa, en tanto esta se resume en una actividad
concreta actual e inmediata que responde a una exigencia social, es la arquitectura de la política.
Sentado ello, todo análisis que incluya una
relación, que es simbiótica, entre Administración Pública y administrado, no
puede estar exento de la consideración de aquellos elementos que configuran el
dato histórico político que la nutre, que le da sentido, que transforma a
aquella en objeto de una exigencia social.
Es que la organización administrativa es, en
esencia, una herramienta para el ejercicio del poder; tiene por lo tanto
sustancia política, aún cuando por definición importe subjetivamente una
disposición racional de medios.
I.a) Surgimiento y crisis del Estado de
Bienestar
Cuando Adam Smith escribió "La riqueza de las naciones"
postulando el libre cambio y la abstención del Estado como requisitos
necesarios para alcanzar el fin que el nombre de su obra proclamaba, lejos
estaban las naciones y los gobiernos de imaginar el derrumbe del Estado
liberal-burgués, nacido al amparo de la Revolución Francesa; ni qué hablar,
claro está, lo que sobrevino después. Es que, como expresa Schmitt, el
liberalismo no contiene una idea específicamente política; la negación de lo
político, que está contenida en todo individualismo consecuente, si bien
conduce a una praxis política de desconfianza frente a todos los poderes
políticos y formas de Estado imaginables, jamás arriba a una propia y positiva
teoría del Estado y la política. Consecuentemente, existe una política liberal
como contraposición polémica a las limitaciones de la libertad individual —
sean éstas estatales, eclesiásticas u otras
— bajo la forma de política comercial, política eclesiástica y
educacional o política cultural.[ii]
En realidad, esa idea casi mágica de suponer que las fuerzas del mercado
resolvían por si las contradicciones y conflictos de intereses entre los
hombres, y la adscripción compulsiva a la misma puede considerarse la razón
fundamental que impidió -a las naciones y a los gobiernos- "anticipar"
las nefastas consecuencias que simbólicamente se identifica como la
"crisis del 30".
Crisis que no se reduce a la pérdida de valor de papeles negociables,
sino que implica una verdadera desposesión de bienes y servicios por parte de
los asalariados, comerciantes, profesionales, etc. La crisis la soportaron
hombres, mujeres, ancianos, niños; personas concretas de carne y hueso, no Wall
Street. Fue crisis económica, social y política con su secuela de desempleo,
hambre, marginalidad y pérdida de esperanza.
Solo León XIII, en 1891, había denunciado la situación de injusticia
social en la carta magistral “Rerum Novarum” y a la que denominó la “cuestión
obrera”[iii].
La crisis del capitalismo americano que repercutió en todo el mundo
occidental se debió, en la óptica de Barnes, a la prostitución de la
prosperidad, a las exigencias de los líderes financieros que solo buscaban
grandes e inmediatos beneficios especulativos; el fracaso para asegurar y
perpetuar el poder de compra de las masas mediante jornales y salarios
adecuados y justos; el incremento de los gastos extraordinarios o generales, la
distribución de las deudas debido a las tendencias especulativas de los
financieros; la evasión de un justo sistema de contribución basado en el
principio lógico de la capacidad para pagar…la nación perdió la cabeza y hasta
los sirvientes domésticos arriesgaron sus pequeños ahorros en el “juego de la
bolsa”. [iv] El
proceso de transformación que comienza a experimentar el Estado a partir de
1930 –al que no escapa nuestro país- no obedeció por cierto solamente a ese
aspecto señalado. La consagración del sufragio, el nacimiento de los partidos
políticos, el sindicalismo, son factores también relevantes. Pero el derrumbe
económico, por la velocidad de propagación de sus efectos, incidió de manera
fundamental en el cambio de rumbo que imprimirá la actuación estatal. La
respuesta ante la eclosión socio económica promueve la reforma de la
legislación en la necesidad de acompañar el viraje en la concepción del rol del
Estado.
De aquella neutralidad –que para muchos ha significado un modo de
intervención a favor del más fuerte- se
pasa sin solución de continuidad a una decidida intervención en las actividades
económicas con la finalidad de restablecer el equilibrio perdido y promover el
bienestar general. Todos los recursos y la organización administrativa estatal
serán puestas al servicio de la redistribución de bienes y servicios. Este
complejo haz de actividades y prestaciones socio económicas permitirá a García
Pelayo, considerar al Estado como un gigantesco sistema de distribución y
redistribución del producto social cuya actualización afecta a la totalidad de
la economía nacional, a las policías de cualquier especie y a los intereses de
todas las categorías y estratos sociales[v].
La “procura de la existencia” en la terminología de Forsthoff, determina
un sensible aumento en la producción legislativa, preferentemente de
intervención. Se potencia la función de policía, sea regulando, controlando,
limitando el ejercicio de los derechos o sancionando conductas otrora
reservadas al ámbito de lo privado; y adquiere un rol protagónico el poder
ejecutivo como instrumento de acción. La norma general será suplantada por la
norma concreta destinada a promover el equilibrio en las cuestiones sociales y
económicas singulares (Vg. Alquileres, créditos hipotecarios, subsidios a la
producción, etc.), y en muchos casos a delegar en el Ejecutivo la potestad de
regular situaciones concretas.
El afán proteccionista y la creencia, ahora, de que la técnica
interventora suplía las deficiencias del mercado y aseguraba el equilibrio del
sistema constituyeron las razones de su agotamiento, coadyuvado por una
corriente revisionista de los fines del Estado, que con el correr de los años
será identificada como el “Consenso de Washington”.
La empresa pública erigida en el estandarte del Estado de Bienestar,
será, con el tiempo, el chivo expiatorio sobre el que se diseñará un nuevo
orden mundial que alcanzará el cenit de su desarrollo en los años noventa.
Es que, como hace notar Rodríguez Chiriello el intervencionismo estatal
–que adquirió diversas formas y modulaciones- respondía en definitiva, a la
idea de brindar un marco adecuado para el desarrollo de las necesidades vitales
del hombre[vi].
En ese contexto, la expansión de la prevención pública en la producción no fue
circunstancial ni pasajera; todo lo contrario, poco a poco la creación de
empresas públicas fue utilizada como un sistemático instrumento de
intervención.
Hacia la década del setenta será seriamente cuestionada, primer índice
visible del agotamiento del Estado de Bienestar y del incipiente modelo
neoliberal que buscará reemplazarlo. La revisión de los fines del Estado no se
hará esperar. Confluye también la crisis del orden económico internacional con
una desenfrenada inflación en los países industrializados con altos niveles de
recesión que obliga a éstos atender de manera primordial su economía interna.
La caída del sistema de Bretón Woods y el embargo petrolero de 1973 completará el cuadro que indujo y
“justificó” el nuevo paradigma en las
relaciones económicas internacionales.
La actividad asistencialista del Estado se torna cada vez más
dificultosa por el desequilibrio presupuestario generado por administraciones
ineficientes y por la presión de los organismos financieros internacionales que
buscan establecer pautas para la ejecución de las economías domésticas
direccionadas a satisfacer la deuda pública.
Los informes, dictámenes y estudios realizados por organismos internacionales
acerca de una tendencia global –la crisis de la empresa pública- obliga a los
gobiernos a re-pensar su rol y, en definitiva, el papel del Estado.
Y como se adelantó, al tiempo que se desarrollaban los eventos
macroeconómicos señalados, una nueva corriente doctrinaria neo-liberal comienza
a predicar remozadas ideas económicas, que
no obstante su signo, admitían vertientes disímiles. Hayek, Friedmann,
entre otros, alientan desde escuelas distintas el retiro del Estado de la
actividad económica.
Guy Sorman dirá que la misión del Estado consiste en el mantenimiento
del orden –económico, social, internacional- que consiste en una serie de
reglas y principios permanentes, pero no es de su incumbencia conducir el
cambio porque es incapaz de hacerlo pues su rigidez lo hace particularmente
inepto para asumir la innovación[vii].
Resulta claro entonces, que la crisis del Estado de Bienestar – o del Estado
social de Derecho- respondió a causas endógenas y también exógenas. Pero en cualquier
caso es evidente que aquella se define por la inviabilidad económica y
financiera en la “procura de la existencia”, que repercutirá de manera notable
en su estructura jurídico-política. De la publificación casi absoluta se pasará al ausentismo del Estado en
aspectos de la realidad social y económica de los que nunca debió apartarse
alterándose de manera sustancial la ecuación público-privada. Desde lo político
los efectos negativos del cambio de paradigma agravará la situación que los
apóstoles del nuevo orden afirmaban se resolvería por el control de las
variables macroeconómicas que aseguraría y distribuiría la riqueza[viii].
Lo que no puede dejar de consignarse, más allá de las inconsistencias del
Estado Benefactor, que en su abolición no fue ajeno el proyecto de un nuevo
orden internacional que tiene antecedentes anteriores a la crisis de aquél. El
proyecto ADELA (1963), antecedente de la Comisión Trilateral (1973) ya
auspiciaba la apertura de las economías menos desarrolladas, y uno de los
mentores de esa Comisión, Brzezinski, sostuvo que el concepto de Estado-Nación
había dejado de tener relevancia creadora en la actual vida organizada del
hombre.
Efectuado este análisis preliminar, es necesario abocarse a la situación
argentina; cómo se instaló el orden neoliberal en nuestro régimen jurídico, sus
consecuencias y alcances.
I.b) Reforma del Estado, privatización y
huída del derecho
público
La crítica, hasta feroz, a la Administración Pública, y por ende al
Estado por su ineficiencia y su enorme coste social, encontró eco en nuestro
país a partir de datos objetivos –envilecimiento de la moneda, hiperinflación,
salarios deprimidos, etc.- que llevó a los actores políticos involucrados a
ensayar las nuevas ideas en boga, revistiéndola bajo el pomposo nombre de
“reforma del Estado”.
Por cierto, aspectos de esa reforma y su posterior institucionalización
en la Constitución Nacional no pueden
ser válidamente atacados. Aquí se alude a la arquitectura montada a partir del
proceso de privatizaciones y racionalización administrativa, las que,
intencionalmente ejecutadas generaron un “Nuevo Derecho”, que en la práctica
sumió en la indefensión a la mayoría, aún cuando doctrinariamente se hablara y
se pregonara sobre los alcances de la “tutela judicial efectiva”, como
principio liminar del Estado de Derecho.
Es que, si los males se identifican con “lo público” y la solución está
en “lo privado”, es de toda lógica suponer que debía reducirse el ámbito del
Derecho Público a lo indispensable o absolutamente indisimulable. Eva
Desdentado Daroca expresa, en relación al desarrollo del Derecho Administrativo
en su país y a los cambios que debe enfrentar, que el proceso de “seudo
privatización” de la Administración Pública se ampara en una supuesta
inutilidad del Derecho Administrativo cuyo campo de actuación debe ser reducido
a lo indispensable y que debe utilizarse allí donde el derecho privado no tiene
soluciones[ix].
Paradójicamente, cuando la reforma del Estado debía generar
procedimientos aptos para garantizar los derechos de los ciudadanos ante el
avance privatizador, terminó configurando un Estado ausente, replegado de sus
funciones esenciales. Y aún cuando se comparte que debe replegarse de la
actividad económica “la desregulación
de cualquier sector requiere una amplia regulación para desregular, que
frecuentemente, incluso alcanzada aquélla, al menos en términos bastantes,
permanece vigente”[x].
En otras palabras, el libre mercado no es óbice para que el Estado mantenga su
presencia y una actitud ordenadora.
La profunda transformación operada a partir de 1989 –en la que también
incursionaron la casi totalidad de los países latinoamericanos- implicó el
rediseño del Estado y de las relaciones entre éste y la sociedad. Un cambio de
modelo que fue incentivado y aplaudido por los centros de poder, los medios de
comunicación social y por los doctrinarios de la privatización. Privatización y
desregulación –dice Gaspar Ariño Ortiz- tienen un objetivo común: una mayor
eficiencia en la asignación de recursos y una apertura al ahorro exterior[xi].
Se instaló una concepción de globalización "fundamentalista",
que asignaba al Estado un rol muy exiguo y puramente garantista, en donde lo
único que le quedaba por hacer era trasmitir buenas señales a los actores
económicos que deciden en el mundo y tratar, en consecuencia, de ser sujeto de
sus decisiones de inversión. Las fronteras nacionales habrían sido borradas,
los centros de decisión estarían más allá de los Estados nacionales y la única
forma sería acomodarse a estas señales organizando el sistema a nivel
nacional en función de los sectores globalizados[xii].
La reforma del Estado se sustentó jurídicamente en las leyes 23.696 de
emergencia administrativa y reestructuración de empresas públicas, y la 23.697
de emergencia económica. La primera de ellas promovió el reordenamiento y
racionalización del sector público empresario a través de la intervención a
todos los organismos y empresas estatales, implementó el programa de propiedad
participada mediante el cual los trabajadores y/o usuarios y/o productores de
empresas sujetas a privatización podían adquirir parte del capital accionario,
autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a rescindir todos los contratos de
locación de obra pública, garantizó la situación laboral del trabajador en las
empresas sujetas a privatización, suspendió la ejecución de sentencias y laudos
arbitrales que condenaban al Estado al pago de sumas de dinero, excepto
indemnizaciones, créditos laborales, jubilaciones y pensiones, implementó el
Plan de Emergencia del Empleo, y estableció el Programa de Privatizaciones
facultando al Poder Ejecutivo a declarar a una empresa estatal “sujeta a
privatización”.
Esta declaración, que requiere aprobación legislativa, importaba la
necesidad de reglar mediante un decreto los modos y los procedimientos del
proceso de privatización de cada una de las empresas, aún cuando los Anexos I y
II de la ley enumeran las Empresas sujetas a privatización, los modos, los
procedimientos y alcances de la misma.
Por su parte, la ley 23.697 puso en ejercicio el poder de policía de
emergencia del Estado en virtud de las graves circunstancias económicas y
sociales que la nación padecía. Sintéticamente, dispuso la suspensión de
subsidios y subvenciones, de los regímenes de promoción industrial y de promoción
minera, del régimen de compre nacional,
y liberalizó el mercado de capitales al derogar las normas del régimen de
inversiones extranjeras por las que se exigía aprobación previa del Poder
Ejecutivo Nacional para las inversiones de capital extranjero en nuestro país.
En la década del 90 la estrategia de desarrollo priorizo la eficiencia
económica, motivo por el cual se dejó librado al mercado la asignación de
recursos, y limitándose el Estado en garantizar el funcionamiento de los
mercados promoviendo reformas en el sector financiero, cambiario y tributario,
y las denominadas prestaciones básicas (justicia, salud, educación, seguridad).
Las leyes citadas constituyeron, sin duda, un plan integral. Fueron
herramientas a partir de las cuales se rediseñaron las relaciones del Estado y
la Sociedad. Ese proceso fue explicitado por los propios mentores y ejecutores.
En discursos, y en exposición de motivos de las leyes y hasta en libros. “La ley ha decretado la abolición de un
Estado que nos condena al atraso y a la pobreza…el modelo es global, integrado
e integrador, en virtud de la necesidad de concretar y construir un sistema
social integrado interna y externamente para terminar con la fragmentación
cultural. La integralidad…no es una técnica de eficacia o de optimización de
resultados, es la necesidad de construir un continente, un marco donde se
integre la sociedad, el Estado y los hombres entre sí…En lo económico, se
desregula el sector y se suprimen controles liberándose los mercados, los
precios, los tipos de cambio…en los institucional se debe redefinir el
federalismo…en lo internacional, buscamos romper nuestro aislamiento para
integrarnos a la comunidad internacional, de ahí que superamos barreras
ideológicas, el conflicto bélico con Gran Bretaña y reinstalamos relaciones
armónicas con Estados Unidos…en lo jurídico, buscamos contar con un derecho
nuevo que exprese integralmente…la conducta del Estado, de los individuos y de
las organizaciones sociales…”[xiii]
La
crisis y el cambio se operaron en la Argentina casi sin solución de
continuidad. A la coronación de un sistema en 1989 le siguió años más tarde su
crisis (terminal) cuyo desenlace se identifica con el 20-D y el inicio de un
proceso de reconstrucción de la agenda pública sobre una estructura jurídico
político que se había consolidado en cabeza de los monopolios y concesionarios
que usufructúan bienes públicos[xiv].
Mal
que pese afirmarlo, ese proceso de renacionalización y/estatización lejos ha
estado de resultar exitoso[xv].
Solo en el rubro de servicios el Estado Nacional se ha hecho cargo de empresas,
que en su momento estuvieron en manos privadas[xvi].
II.-La
Administración Pública y los nuevos escenarios
Como
recuerda Gordillo, citando a Paul Valery, toda política implica alguna idea del
hombre, y toda administración también. Por lo tanto, para definir la estructura
orgánico funcional de los variados organismos del Estados es necesario
visualizar cómo debe ser la Administración Pública en el Estado Social de
Derecho que se postula y se pretende consagrar (derechos humanos + acumulación
de capital + desarrollo sostenible).
Oscar
Tangelson[xvii]
afirmó, a principios de la década del 2000, que la Argentina se enfrentaba, contemporáneamente, con cuatro
desafíos: recuperar el crecimiento económico, concretar y consolidar el proceso
de integración del MERCOSUR, definir la forma de su inserción en un mundo en
profunda transformación como consecuencia de la revolución tecnológica y
productiva que se está desarrollando en nuestros días y simultáneamente, lograr
la reconstrucción de principios de justicia social que hagan partícipes a sus
habitantes de la riqueza que contribuyen a generar. Si
ello es así, en orden a lo que aquí se postula no puede aceptarse que los
principios que ordenan las instituciones de gobierno en la constitución
representen meramente el “equilibrio estático de un orden y no se constituyan
en “motor dinámico de sus transformaciones”.
Esta idea esencialmente dinámica del derecho que informa un orden jurídico se
materializa en la permanente búsqueda del bien común. Es por ello que ese orden
jurídico debe atender los problemas de hoy; en un mundo en permanente evolución
esa visión estática que refleja un orden jurídico “atado” al pasado constituye
una anomalía del sistema que conspira, en última instancia, contra la
concreción del bien común. Un modelo institucional no puede interpretarse o
calificarse al margen del dato histórico político y los valores que
determinaron su aparición, pero ciertamente tampoco con prescindencia de las
circunstancias sobrevivientes ni del plexo general en el cual se inserta. La
mutabilidad es un dato del orden jurídico, y en tanto está destinado a reglar
el comportamiento del hombre en sociedad, se nutre de la interacción de sus
miembros. La valoración de los hechos sociales –entendidos como producto de la
aludida interacción- es esencialmente dinámica; ocurren -utilizando una expresión de Husserl- en el
“mundo de la vida en común”, y es en
razón de esa valoración que el modelo pervive o es desplazada por la
configuración de nuevos paradigmas[xviii].
Adviértase,
que el origen sobre la nueva concepción sobre el Hombre y su consideración como
átomo primordial en el sistema democrático, encontró en la lucha contra las
inmunidades del Poder su cauce para repensar y dejar atrás la idea de la inmunidad
sobre la que se asentaba la primacía de la Administración Pública sobre el
ciudadano. Como bien lo ha expresado García de Enterría, la demolición
sistemática de esos círculos de inmunidad será la gran obra del siglo XX,
refiriéndose al poder reglamentario, la potestad discrecional y los denominados
actos políticos. Y aún cuando ese proceso de demolición encuentre focos de
resistencia en la Justicia, no es allí donde los ciudadanos encuentran hoy, el
mayor desafío para la efectiva vigencia de sus derechos.
La
globalización y las nuevas tecnologías han ¨comprimido¨ el mundo y configurado
un nuevo escenario en el cual han emergido diversos poderes fácticos[xix]
que amenazan las conquistas alcanzadas por el Hombre. El proceso de concentración
empresarial de los medios y las industrias editoriales y audiovisuales, la
adopción de las nuevas tecnologías e infraestructuras de la comunicación, el
control de la generación de los flujos informativos y los contenidos culturales
de los variados sectores económicos, la cooptación de funcionarios por los
carteles de la droga, venta de armas y tráfico de personas, etc., configuran
una mapa social difícil de aprehender por la norma jurídica, y de compleja
resolución para el poder público. La ausencia de límites entre lo interno y lo
internacional, y donde el poder reposa en los mercados con todas sus variantes
patológicas, caracteriza este fenómeno, que aparece así como una sucesión de
contracciones que integran virtualmente, pero desintegran económicamente, que
incluyen en apariencia, pero excluyen socialmente.
Está claro, que las reglas de
juego en la globalización no son privativas del poder político, sino que ese
poder es difuso y repartido en muchos actores, preferentemente privados
(financistas, empresas, la pléyade de asesores económicos y teóricos, las
organizaciones no gubernamentales, y los traficantes de divisas, de drogas y de
armas[xx], tal como se adelantó
precedentemente.
No obstante, cabe tomar nota, como expresa Jorge Gaggero
respecto de los flujos financieros ilícitos, que resulta notable la medida en
que la composición global de estos flujos contradice a la versión que ha sido
impuesta a través de los medios masivos de comunicación e, incluso, de muchos
enfoques académicos. En general, la literatura generada en los organismos
multilaterales de crédito y –también– la acción de ONGs tales como Transparency
International son responsables de la percepción hoy establecida: estos flujos
se originarían dominantemente en las actividades criminales (con una
significativa participación de la “corrupción gubernamental” –en rigor debería
denominarse “corrupción empresario-gubernamental”– entre ellas). Esta
estimación muestra que, por el contrario, son las maniobras comerciales ilícitas
–principalmente ejecutadas por los grandes bancos, las empresas transnacionales
y “ricos globales”– las que nutren alrededor del 63 por ciento del total de
flujos ilícitos globales. Del restante 37 por ciento, debido a actividades
estrictamente criminales de todo tipo, sólo 3 puntos estarían explicados por la
corrupción gubernamental a escala global. Las características de los flujos
ilícitos originados en los países en desarrollo, casi la mitad del total
mundial, no difieren de modo apreciable de las de los flujos globales[xxi].
De cualquier modo, queda claro que para el ciudadano,
ese flujo ilícito de capitales desvanece la idea del ejercicio de una
ciudadanía plena en términos democráticos, y coloca al Estado – la
Administración Pública – no sólo en el centro de los reclamos y demandas
sociales, sino en la encrucijada de adecuar sus sistemas de control para
responder a esa exigencia social, que por otra parte, influye decididamente en
la legitimidad de su Poder.
II.a) La gestión pública como exigencia social
El
redimensionamiento del Estado-Nación conlleva el redimensionamiento del
instrumento vital que procesa y concreta los cometidos públicos que define la
acción de gobierno del Estado. La noción
de servicio público, ínsita en la naturaleza misma de Administración Pública,
importa en la materialización de su concreta actividad la sujeción a la Ley y
al Derecho. Y si la realización del interés general, que es válido reiterar
configura una exigencia social, consiste en una variedad -como expresa Parejo Alfonso- de la función ejecutiva denominada
“administración” y que es por ello misma, pública, es claro que la capacidad de
aquella es: a) enumerativa o acumulativa, en cuanto integrada por la suma de
potestades-competencias de que sea destinatario; y b) jurídico-pública, en el
sentido de establecida y definida siempre y únicamente por su estatuto propio
(el derecho administrativo).[xxii]
En otros términos, sus formas y su régimen están determinados por el derecho
administrativo, y en tanto quede comprendida en la zona de reserva de actuación
del Poder Ejecutivo, es este quien define tales formas y su régimen con
sujeción, claro está, al estatuto constitucional.
La
estructura organizacional de la Administración Pública es, y lo será aún más en
el futuro, compleja, desagregada y esencialmente contingente. Cada órgano, cada
estructura componente de la misma responde, en virtud del principio de
unicidad, a un centro o comando único; sin embargo al mismo tiempo cada una de
ellas persigue finalidades instrumentales específicas, y adoptan formas propias
para su funcionamiento y la correcta articulación para el logro de los
cometidos públicos.
Ello
se ha potenciado en rigor, desde las postrimerías del siglo XX por la
gravitación de centros impulsores: desde afuera, producto del proceso de
globalización que ha obligado al Estado-Nación a adecuar su funcionamiento y
hasta resignar parte de su soberanía, concepto este claramente desteñido en su
acepción clásica a partir de los procesos de integración y los pactos
internacionales relativos a los derechos fundamentales del hombre y a
mecanismos instrumentados para combatir flagelos que conspiran contra la
humanidad misma (narcotráfico, bioterrorismo); así también por la gravitación
de los nuevos poderes fácticos. Desde adentro, ante la necesidad de dar
respuesta a la crisis de gobernabilidad y a la asistencia requerida por los
centros locales (Provincias y Municipios).
Qué
implica este nuevo escenario? Básicamente, que para cumplir sus fines de
ordenación y regulación, la Administración Pública debe reconfigurar su
estructura orgánica funcional en aquellos sectores más expuestos, en razón de
esas fuerzas gravitacionales que condicionan su actividad. La Administración
Pública debe abordar, a través de determinados órganos, aspectos que otrora
resultaban inimaginables pero que actualmente resultan una exigencia normativa
estrechamente relacionada con el concepto de cooperación que preside la
relación entre los Estados en cuestiones que resultan de indudable interés
común, y que se traduce sin duda en una exigencia social. Tarea que debe
llevarse a cabo con eficacia y eficiencia, conceptos íntimamente relacionados.
Como explica Parejo Alfonso “esta conclusión se refuerza a la vista de la
explicación que un Diccionario enciclopédico de fines de siglo consigna con
motivo de la voz “eficiencia”. Esta se define como el poder para producir
efectos y, por tanto, como alusiva a la causa eficiente de la filosofía
aristotélica, que es la que produce el tránsito del poder al acto, de la materia
indeterminada a la determinada. En este tipo de causa, el gestor de la obra
supone necesariamente los medios para la obra (causa material y formal) y el
fin de la obra misma (causa final), por lo que aquella se identifica en último
término con la formal y la final. La eficiencia no es otra cosa, por ello, que
el poder en acto o potencia en ejercicio, tratándose de la causalidad más
compleja y más condicionada. Requiere la posesión actual de los medios
adecuados para producir el efecto...”[xxiii].
La eficiencia entonces, “significa hacer bien las cosas, la eficacia supone
hacer las cosas”. Y no se trata por cierto de apelar a un puro pragmatismo en
el que todo lo que es eficaz es por sí mismo, justo, sin importar por qué se
hacen las cosas y para qué.
En
el ámbito de la organización pública la valoración de la eficacia y de la
eficiencia en la gestión es siempre de contenido político.
Se
sigue de ello entonces que la Administración Pública, sus órganos, deben
responder objetivamente en su estructura jurídica administrativa a la idea de
servicio que preside el obrar estatal, en tanto el mismo encuentra sustento
jurídico y esencialmente axiológico en los principios liminares del
estatuto constitucional. Estatuto constitucional que expresa
claramente, en palabras de Santi Romano,
la idea del Estado como
organización. De modo que, en tanto ordenamiento jurídico reúne tres elementos
constitutivos: la sociedad, a la que está destinada dicho ordenamiento, el
orden en sí, como finalidad que persigue y la organización como instrumento o
medio para alcanzar ese orden.
En
otros términos, aún cuando deban respetarse aquellos principios básicos a los
que tradicionalmente responde la organización administrativa (simetría,
uniformidad, etc.) lo que verdaderamente importa, en tanto su actuación se
traduce en una exigencia social, que responda adecuadamente al fin para la que
ha sido creada. Es precisamente esta idea directriz la que permite asegurar el
principio de unicidad del Estado, pues si se acepta que hoy por hoy, el Estado está
estructurado en base a una Administración Pública desagregada, compleja y
contingente, en tanto cada uno de los órganos que la componen cumpla
adecuadamente con sus funciones, la unidad que se pregona estará garantizada.
No
es la verticalidad strictu sensu la que garantiza la unidad estatal. De hecho
no es así, pues cada porción de la Administración Pública está determinada en
su actividad diaria por nodos impulsores diversos y hasta distintos. Lo que
hace que aquella se preserve es el cumplimiento de los fines específicos que
justifican su existencia.
Adviértase,
por último, que en el derecho público actual, junto a los derechos
tradicionales de los ciudadanos frente a los poderes públicos que implican un
deber de abstención por parte de éstos, se afirman aquellos derechos respecto
de los cuales existe una obligación de los poderes públicos que se traduce en
la realización de comportamientos positivos o prestaciones. Derechos que no
sólo aparecen constitucionalmente reconocidos, sino que tienden también a ser
formalizados, articulados y procedimentalizados de tal forma que han pasado a
ser el motor de la acción administrativa[xxiv].
De modo tal, la Administración Pública como
instrumento de ejecución, debe estar convenientemente dotada de los poderes
jurídicos necesarios para gestionar los cometidos públicos que el Estado asume
a través de sus órganos de gobierno. Como ha expresado Oyhanarte, el gobierno,
que no es una suma de decisiones individuales e inconexas, requiere una
política vertebradora y esta política actúa a través de la función
gubernamental. Función gubernamental cuyo buen funcionamiento está supeditado
dentro del Poder Ejecutivo a que su organización le permita desempeñarse como
un centro de comando rápido, informado, y verdaderamente “eficaz”.
No debe olvidarse que esa realidad viviente que
constituye la organización jurídico política del Estado, se nutre y adapta sus
formas al dato histórico político, a la realidad social, que a través de sus
demandas y requerimientos le brinda al Estado el insumo necesario para definir
políticas, que se traducen en la órbita de la Administración Pública, por su
carácter instrumental, en cometidos públicos a alcanzar a través de los más
diversos órganos que la componen.
Cuando estos órganos carecen de los poderes
jurídicos necesarios torna abstracta la función asignada e ineficaz la acción
del Estado, y el signo de la ineptitud para alcanzar los objetivos
comunitarios, transforma en ilegítima la acción de gobierno.
Válido es remarcar que la idea que se postula acerca
de la función como exigencia social denota la relevancia jurídica de aquella, y
revela asimismo la razón de ser de la Administración Pública, bajo una clara
premisa: no aislar al Derecho de la comunidad política, o de la sociedad si se
prefiere este término.
Queda claro entonces, que para que la función
administrativa pueda configurarse y responder al aludido postulado, no basta la
mención legal de la materia que comprende. Exige una atribución competencial y
un fin. Atribución competencial que importa no solo la enumeración de tareas
respecto a la materia asignada, sino asimismo, el suficiente poder jurídico
para llevarlo a cabo.
II.b) La atribución competencial de la
Administración Pública
II.b.1.-
Sobre la interpretación de la ley
Entiendo necesario, previo a referirme a las
potestades públicas, reseñar algunos aspectos sobre la interpretación de la
ley. Es que ninguna realidad puede ser aprehendida totalmente por la norma
jurídica, y en tanto su aplicación comporta siempre el desafío de su eficacia,
entrañe aquella mayor o menor dificultad, siempre importa un razonamiento de
subsunción del hecho a la norma. Y en ello consiste precisamente la
interpretación jurídica.
Un enfoque progresista como medio de interpretación
nos indica que la Constitución, en cuanto instrumento de gobierno permanente,
al mismo tiempo que ordenamiento jurídico y moral de la Nación, cuya
flexibilidad y generalidad le permiten adaptarse a todos los tipos y
circunstancias, debe ser interpretada teniendo en cuenta, no solamente las
condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las
condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su
interpretación y aplicación, a la luz de los grandes y altos fines que informan
a la ley suprema, fundamental y fundacional del país[xxv].
El jurista norteamericano Roscoe Pound que fuera
decano de la Facultad de Derecho de Harvard, enfatizaba con profunda agudeza
que: el derecho debe tener estabilidad y, sin embargo, no puede permanecer
inalterable. Por ello, toda meditación en torno al derecho ha tratado de
reconciliar las necesidades contradictorias de estabilidad y transformación...
es necesario pues, que el orden jurídico sea flexible y al mismo tiempo
estable. Es preciso someterlo a revisión y readaptarlo a las alteraciones que
experimenta la vida efectiva que ha de regir. La flexibilidad es una condición
indispensable para que una constitución, o toda norma jurídica de rango
inferior puedan mantenerse y perdurar a lo largo de varias generaciones y a través
de las diversas vicisitudes institucionales de un país. La flexibilidad no es
sinónimo de facilidad de cambio, sino que en realidad significa lo opuesto. Un
objeto flexible es uno que puede ser doblado sin que se rompa, que puede ser
ajustado a las nuevas condiciones sin experimentar un cambio sustancial.
En la interpretación constitucional debe tenerse
siempre presente que, como instrumento de gobierno que es, la Constitución y todas
las normas inferiores es un ordenamiento flexible, capaz de recibir, a través
de la interpretación, la influencia de la idea, de las fuerzas, de las
tendencias que señalan el nuevo sentido de la vida en un proceso en constante
movimiento. La Suprema Corte de EEUU ha consagrado este criterio en forma
reiterada. Así, en el famoso caso “McCulloch v. Maryland”, (4 Wheaton 316, año
1819), el Juez Marshall estableció que “... la materia es la ejecución de esos
grandes poderes de los que el bienestar de una Nación depende esencialmente.
Esta disposición ha sido tomada en una constitución destinada a perdurar
durante siglos y, en consecuencia, a adaptarse a las diversas crisis de las
cuestiones humanas...”. Posteriormente, el mismo magistrado, en el caso “Cohen
v. Virginia”, decidido por el alto tribunal norteamericano, dijo que “... una
constitución es elaborada para los tiempos por venir y esta ideada para
alcanzar la inmortalidad tanto como las instituciones humanas pueden
lograrlo...”.
Bien entendido que las condiciones de flexibilidad
que deben satisfacer la constitución y el ordenamiento jurídico general, en
modo alguno permite que su adaptación y acomodamiento a los nuevos hechos y
condiciones llegue al extremo inaceptable de comprometer y desnaturalizar los
propósitos y en general el espíritu de la ley fundamental y el ordenamiento
jurídico hasta la destrucción de éstos.
El famoso constitucionalista norteamericano Cooley,
dijo “... ningún instrumento puede tener el mismo sentido hoy que en el
porvenir, su interpretación debe hacerse a la luz de los hechos que le
precedieron y le dieron existencia, a la luz de la historia contemporánea y de
lo que dijeron sus autores y los fines que tuvieron en vista...”.
Pero sin duda, la reflexión más oportuna para citar en
orden a lo expuesto, proviene de nuestra propia historia política. Así, la
Comisión Examinadora de 1860 expresó: “La Comisión al proyectar esta serie de
reformas ha estado muy distante de participar de la creencia vulgar de que
cuanto más restringidos se hallen los poderes, tanto más garantida estará la
libertad. Por el contrario, ella piensa que los poderes han sido instituidos
para garantizar la libertad, y para que
su acción sea eficaz es indispensable que tengan los medios de influir sobre
los hombres y las cosas, moviéndose libremente dentro de las órbitas trazadas
por la ley”[xxvi].
Su interpretación auténtica ¨no puede olvidar los
antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad
argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide
envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses,
siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación”[xxvii].
La directiva en estudio ha sido puesta de relieve
por diversos autores, aunque bajo denominaciones o fórmulas distintas. Pérez
Luño, respaldándose en Ehmke, afirma que la interpretación constitucional es
dirigida por el postulado de la “eficacia o efectividad” en tanto encauza “la
actividad del intérprete hacia aquellas opciones hermenéuticas que optimicen y
maximicen la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su
contenido”.
Siguiendo este prisma de observación habrá de
observarse que lo importante, ¨no es seguir pautas gramaticales sino computar
el significado profundo de las leyes¨…¨ teniendo en cuenta su contexto general
y los fines que la informan¨. ¨Lo importante es definir no lo que las normas
parecen decir literalmente, sino lo que dicen jurídicamente¨[xxviii].
Desde esta perspectiva los métodos de interpretación
de la Constitución y de las leyes permiten efectuar modificaciones necesarias e
imprescindibles para lograr la finalidad impuesta por las normas jurídicas, las
que deberán modificarse parcialmente, sin pretender que se tome como una
crítica a la eficacia que seguramente obtuvo al momento de su dictado, pero que
en una instancia determinada pueden haber perdido eficacia, es decir, que el
móvil establecido no alcanza para satisfacer los fines propuestos que hace al
interés público concreto de la actividad que regula.
De acuerdo con lo expuesto, la administración
moderna se encuentra fuertemente vinculada por el principio de eficacia como
condición de legitimidad de su actuación, regida a su vez, por los principios
de continuidad, permanencia y obligatoriedad: todo organismo de la función
ejecutiva carece de la opción entre obrar o no hacerlo, ligado como está por el
deber positivo de actuación. Es que, si se pretendiese esperar en cada caso la
indicación expresa de la ley, podría perder el momento adecuado para su
intervención ya que las leyes captan normalmente muy tarde las situaciones de
necesidad, en las que precisamente una sociedad democrática requiere más
impacientemente su resolución por parte del Estado, lo que significa
especialmente por parte de la Administración pública. Por ello se suma que no
solamente se agota la competencia en lo expresamente conferido sino también, en
su interpretación racional.
II.b.2.- La competencia administrativa
Como
se sabe, la competencia administrativa es una asignación de atribuciones y
deberes (medios), para establecer en forma mediata o inmediata relaciones
jurídicas destinadas a satisfacer los fines también asignados. La
obligatoriedad y generalidad propia de sus cometidos, son fundamento del
derecho del ciudadano a exigir su efectiva prestación, como así de toda la
comunidad atento a la especificidad de aquellos (v.g. seguridad, salubridad,
etc.).
La
competencia es lo que verdaderamente caracteriza una repartición administrativa
y la distingue de otras. En mérito a lo que antecede, la competencia es
definida como el complejo de funciones atribuida a un órgano administrativo, o
como la medida de la potestad atribuida a cada órgano. No se puede dejar de
lado que la competencia no constituye un derecho subjetivo, constituye una
obligación del órgano[xxix].
La
competencia es improrrogable, obligatoria, por hallarse establecida en el
interés público. Por lo tanto, la potestad del titular conforme a sus funciones
constituye una concreta obligación, y
que además son “irrenunciables”[xxx].
Siguiendo
esta línea argumental, el concepto de potestad – como atribución competencial –
se encuentra en intima relación con otras nociones jurídicas, tales como
derechos subjetivos, capacidad, relación
jurídica, facultad, deber y obligación, y, por ello, la depuración teórica de
este concepto ha de formularse teniendo presente estas otras nociones, ya que
un análisis aislado del mismo conduciría inevitablemente a errores e
imprecisiones en las normas que rigen la competencia de un órgano
administrativo en forma directa.
El
concepto de potestad es necesario construirlo sobre la base del derecho
positivo y no una construcción imaginaria y arbitraria de competencia. No se
puede mantener en el mundo jurídico aquella normativa que desnaturalice o
entorpezca la función administrativa activa,
ya que la misma violentaría el bloque de juridicidad, así como
esteriliza de hecho, principios liminares de organización público administrativa
(servicialidad, objetividad, eficacia) al tiempo que conspira contra el fin
perseguido; como así tampoco forzar indebidamente la télesis normativa para
generarse la propia Administración Pública una esfera de inmunidad para actuar
arbitrariamente.
La
ley es, como se sabe, lo que define esa vinculación positiva del Estado y
permite arribar a un juicio de valor con efecto jurídico sobre el accionar de
aquél.
En
este sentido se expresan Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández
sosteniendo que: el derecho no es, pues, para la Administración una linde
externo, que señale hacia fuera una zona de prohibición y, dentro de la cual,
puede ella producirse con su sola libertad y arbitrio. Por el contrario, el
derecho condiciona y determina, de manera positiva la acción administrativa[xxxi].
Bartolomé
Fiorini, en su ya legendaria teoría de la justicia administrativa, encabeza el
capítulo destinado al control sobre la actividad administrativa de este modo:
“hemos observado y comprobado como la actividad de la administración no puede
ser arbitraria, ilegal e inmoral: cuando desarrolla su labor debe hacerlo
jurídicamente, dentro de las normas de derechos expresadas en las leyes
positivas o en los principios generales e implícitos que surgen del orden
jurídico y al mismo tiempo, tratar de cumplir con la mayor eficacia los fines
públicos. La administración no podrá realizar su actividad en forma
inconstitucional, ilegal, ilegítima e ineficaz”. Todo órgano administrativo, en
el ejercicio propio de su competencia y potestades, tiene la obligación irrenunciable
de mantener principios básicos que hacen al cometido esencial del Estado, cuya
ejecución se particulariza por su generalidad, uniformidad, igualdad,
continuidad, regularidad, y obligatoriedad[xxxii].
La presencia inexcusable del interés público obliga al órgano ejecutor de un
cometido esencial, a satisfacerlo de manera efectiva, para lo cual, debe contar y poder ejercer todos los medios,
expresos o implícitos, necesarios para asegurar que se obtenga aquel resultado.
Por
ello, y, por encima de todas esas condiciones y circunstancias, la idea que
predomina en esta materia es la que todo cometido esencial, para ser realmente
concretado, debe estar dirigido a obtener la satisfacción de una necesidad de
interés general, o más precisamente, de interés público.
Las facultades implícitas surgen de la cabal
comprensión de lo dicho sobre el poder eficaz. La doctrina en general observa
atinadamente el abandono del viejo principio sobre la competencia legal expresa
y se basa en la teoría de Linares sobre los postulados de la permisión.
Fue por ello que surgió la teoría de la competencia
implícita, según la cuál, los órganos o entes administrativos no solamente
están dotados para ser todo aquello que les ha sido establecido expresamente en
sus normas atributivas de competencia, sino que también pueden – y deben –
hacer aquello que implícitamente esté comprendido en aquellas, según
una interpretación razonable.
Entre nuestros administrativistas, quien desarrolló inicialmente esta
segunda doctrina fue Juan Francisco Linares en su trabajo publicado hace casi
cuatro décadas y, luego ha sido seguido por Cassagne, haciendo rumbo en la
doctrina posterior[xxxiii].
Como enseña Comadira, predominan los criterios amplios que el que
fuera denominado postulado de la permisión expresa, en razón de la cual, sólo
se encontraban autorizados lo que se estaba expresamente permitido. Estos
criterios ubican la posibilidad de acción del órgano o ente estatal, no sólo en
lo expresamente autorizado sino también, en lo razonablemente implícito, o bien
en el principio de especialidad aplicado a la determinación de la capacidad de
las personas jurídicas privadas. Señala el autor, que un adecuado criterio de
síntesis de estas posturas, debería conducir a interpretar las normas
atributivas de competencia como otorgadoras de la aptitud legal para hacer todo
lo que esté expresamente permitido y razonablemente implícito en lo expreso,
definiendo el contenido de este último ámbito a la luz del principio de la
especialidad tal como es considerado en el derecho privado respecto de las
personas jurídicas[xxxiv].
En tal sentido resulta oportuno recordar los conceptos vertidos por el
célebre juez Marshall de la Corte de Estados Unidos en el caso "Mc.
Culloch c. Maryland", cuando al defender los poderes implícitos del Congreso
Federal -a la luz del art. I, sección B de su Constitución Nacional- sostuvo
que "se puede argumentar con toda razón que un gobierno al que se han
confiado tan amplias atribuciones y de cuya ejecución depende tan vitalmente la
felicidad y la prosperidad de la Nación debe también estar dotado de amplios
medios para su ejecución. Nunca puede ser su interés y no se puede presumir que
haya sido su intención dificultar su ejecución rehusando los medios más
apropiados"[xxxv].
En muchos casos, también, la Administración
Pública para el ejercicio correcto de su competencia debe responder a los
denominados poderes inherentes, de contornos similares a las facultades
implícitas. Mientras que en las implícitas las facultades surgen de la propia
norma, los poderes inherentes no surgen por inferencia lógica de la misma, sino
que residen en el órgano: son las facultades o potestades propias de la
naturaleza del órgano o institución determinada. Es una condición sustancial,
inseparable de la esencia misma del órgano. Los poderes implícitos derivan
siempre del enunciado de una norma explícita, ya que la facultad implícita
coexiste a priori con la facultad antecedente expresada en la norma (relación
de conexidad). Los poderes inherentes por el contrario emergen de la naturaleza
misma del sistema ya que son competencias propias y originarias de la
naturaleza de una institución inseparable del núcleo del órgano creado por un
determinado sistema constitucional[xxxvi].
Los poderes implícitos son legales, derivan
de la norma jurídica. Los poderes inherentes son consustanciales, derivan de la
naturaleza misma del órgano. Los primeros son contingentes, estos últimos
naturales. Los primeros pueden ser borrados del orden jurídico por el órgano
legisferante competente, los segundos son meta jurídicos. Los primeros giran en
torno al órgano por una decisión implementada jurídicamente, los segundos son
nucleares; sin ellos, el órgano en cuestión pierde el contenido esencial que lo
identifica.
Es por este camino que aflora y se basa la
teoría de la eficacia administrativa y, como ha sostenido la CSJN una
administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es un instrumento
apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses
colectivos de contenido económico y social que de otra manera sólo podrían ser
tardía o insuficientemente satisfechos[xxxvii].
Desde otra perspectiva, ha sostenido Julio
Oyhanarte que es menester un Estado eficaz. El gobierno debe ser ante todo eso:
gobierno. Esto significa organización, un marco político y administrativo
estable y en funcionamiento, instituciones políticas adecuadas y una
administración pública efectiva[xxxviii].
Parafraseando a Bidart Campos “... esos
bienes y fines –con un pasado histórico – hoy deben ser alcanzados y mañana
deben ser prolongados y perfeccionados, combinando “futuro y presente” para que
ya “hoy” se alcancen los valores preambulares[xxxix].
Todo organismo estatal debe tener presente
además, para la ejecución del cometido delegado, las razones de actualidad y
mejor servicio. La actividad desarrollada deberá mantenerse actualizada con
respecto a las necesidades sociales del tiempo presente.
El Estado es responsable de brindar las
prestaciones que la sociedad requiere, aquí y ahora, con adecuada vigencia tecnológica.
El progreso científico y tecnológico hace surgir otros requerimientos, otras
formas de gestión, que el Estado, principalmente responsable del bien común,
debe hacer posibles. Una prestación que responda a una forma obsoleta no cubre
las necesidades del tiempo presente. El cumplimiento de los cometidos
esenciales debe mantener esta premisa en forma ineludible y asegurar una
permanente actualización para la realización de sus fines. En ese aspecto la
planificación, como técnica, importa la ordenación racional de la convivencia[xl].
Nuevos retos en el Horizonte de las
Administraciones Públicas en http://www.um.es/gap/nuevos_retos_en_el_horizonte_de_las_AAPP.pdf
III.-
Síntesis
a.- Los cometidos estatales, y por ende,
las técnicas de administración son esencialmente
contingentes.
b.- La Administración Pública, sus órganos,
deben responder objetivamente en su estructura
jurídica administrativa a la idea de
servicio que preside el obrar estatal, el que encuentra sustento jurídico y
axiológico en los principios liminares del estatuto constitucional.
c.- Idoneidad, eficacia, celeridad y
economía de medios son principios rectores que tiene que presidir la
organización público administrativa, sea centralizada o descentralizada.
d.- En órganos cuya actuación se halla
imbricada no solo por mandatos legales internos, sino también por las
exigencias convenidas internacionalmente, es imprescindible interpretar el
cuerpo normativo a la luz del principio de estabilidad relativa para garantizar
la función ordenadora de la actuación administrativa.
e.- La interpretación de un cuerpo
normativo, sea la propia Constitución o una norma de rango inferior, debe
realizarse teniendo en cuenta no solamente las condiciones y necesidades
existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones sociales,
económicas y políticas que existan al
tiempo de su aplicación, a la luz de los principios fundantes de nuestra
organización jurídico política.
f.- La idea de la exigencia social como
elemento dinamizante de los cometidos públicos asumidos por el Estado, solo
puede viabilizarse a través de la actuación de la Administración
Pública, la que requiere para que dicha
actuación sea eficaz, sea investida de las potestades
necesarias para tal fin.
g.- La servicialidad y objetividad que
preside el obrar administrativo requiere, frente a una realidad compleja y
heterogénea de una permanente adecuación del marco legal que define su sujeción
a la ley y al derecho. Exige un espacio jurídico que permita armonizar sus
acciones y cometidos en una Administración proteica y desagregada, expuesta a
demandas
recurrentes y a controles diversos
(parlamentarios, jerárquicos, económicos financieros, etc.).
h.- Conforme principios inveteradamente
reiterados, “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe
realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido
establecido”.
i.- Los órganos o entes administrativos no
solo están habilitados para ejecutar aquello que la norma legal expresa o
implícitamente establece, sino también los que resultan inherentes a su propia
naturaleza.
j.- Los poderes inherentes emergen de la
naturaleza misma del órgano, son consustanciales a su existencia, le dan forma
y contenido esencial.
[i]. Giuseppe Graneris; Contribución tomista a la
filosofía del Derecho, Eudeba, Bs. As., 1977, pág. 4).
[ii] Lo que no existe es una política liberal en si
misma sino siempre y tan sólo una crítica liberal de la política. La teoría sistemática
del liberalismo se refiere casi exclusivamente a la lucha política interna
contra el poder estatal y ofrece toda una serie de métodos para controlar y
trabar a este poder estatal en defensa de la libertad individual y de la
propiedad privada; para hacer del Estado un "compromiso" y de las
instituciones del Estado una "válvula de escape"…¨ Carl Schmitt — El Concepto de lo Político.
[iii] Expresaba León XIII: “Porque la clase de los ricos, como
se puede amurallar con sus recursos propios, necesita menos del amparo de la
autoridad; el pobre pueblo, como carece de medios propios con que defenderse,
tiene que apoyarse grandemente en el patrocinio del Estado. Por esto a los
jornaleros, que forman parte de la multitud indigente, debe con singular
cuidado y providencia cobijar el Estado”.
[vi] Función económica del Estado y
Privatización”, en Anuario de Derecho 1, Univ. Austral, Pág. 351 y sig.
[viii] El dogma neoliberal, al privilegiar el
desarrollo económico por sobre cualquier costo social o ambiental, y al
propiciar el retiro del Estado, dejó en manos privadas áreas sensibles y de
gran trascendencia que eran obligaciones estratégicas de los gobiernos. El
cambio de modelo económico aumentó la pobreza y la inequidad, creció la deuda
externa y la
degradación ambiental. Informe
de la ONU, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
Fuente: Clarín, edición del 4 de abril de 2004.
[x] Sebastián Martín-Retortillo Baquer: “La
crisis del Estado social de Derecho”, en RDA Nº 12, año 2000, Ed. Desalma, BS.
As., Pág. 8.
[xi] Junto a los procesos de privatización de
actividades y empresas, los países centrales del Cono Sur, especialmente la
Argentina y Chile, están llevando a cabo un interesantísimo cambio en el marco
regulador de aquellas actividades privatizadas que constituían hasta ahora –y
lo siguen siendo- los grandes servicios públicos del país o, si lo prefieren,
aquellas actividades de interés económico general o sectores estratégicos,
sobre los que descansa la vida de una sociedad: el petróleo, el gas, la
electricidad, el abastecimiento de agua a poblaciones, el transporte en todas
sus modalidades…las telecomunicaciones…y el sistema financiero; amén de algunas
obras públicas que son la infraestructura necesaria de aquéllas: aeropuertos,
puertos, autopistas, canales y presas, que en los últimos años han sido también
otorgadas en concesión a empresas privadas. En todos sus campos, la
privatización ha tenido que ir acompañada de un nuevo marco de actuación, un
nuevo modelo jurídico, adecuado a los sectores privatizados…La Argentina o
Méjico, junto con Chile, son hoy un ejemplo para muchos de los países de la
UE…” Aut. Cit., “La regulación económica”, Editorial Ábaco, Bs. As., 1996, Pág.
64-65).
[xii] Véase García
Delgado, Daniel; La reforma del Estado en la Argentina: de la hiperinflación al
desempleo estructural en Revista del CLAD Reforma y Democracia. No. 8 (May.
1997). Caracas.
[xiv] La apertura de la
economía y las privatizaciones abrieron el juego a las compras y ventas y al aterrizaje
de grupos extranjeros en los 90. La primera oleada de ventas, que incluyó la
mayoría de las privatizaciones, ocurrió entre 1993 y 1995. Luego hubo otro gran
período de ventas, entre los años 1996 y 1998. En esos años, holdings, fondos
de inversión y empresas se quedaron con marcas emblemáticas como Villavicencio,
Terrabusi, Bagley y Canale, petroleras como Comercial del Plata y EG3, bancos
como el Río, el Francés o el Roberts, automotrices como Sevel, la refinería
Astra, la fábrica de pinturas Alba, y bodegas como Peñaflor, Trivento, Norton,
Navarro Correas, Etchart y Graffigna.
Empresas europeas como Repsol, Telecom,
Telefónica, Endesa, Gas Natural, Electricité de France (EDF) y el grupo Suez
coparon el mercado de servicios públicos. Las dos últimas ya se fueron del
país.La avanzada brasileña se quedó con Loma Negra, Alpargatas, Quilmes, los
frigoríficos Swift, CEPA, Quickfood y Col-Car y la petrolera Perez Companc, que
fue absorbida por la estatal Petrobras. El banco Itaú se quedó con el Buen Ayre,
y la siderúrgica Acindar, que pertenecía a la familia Acevedo, fue absorbida
por la brasileña Belgo Mineira. Ambas forman parte ahora del grupo Arcelor
Mittal. La firma agroindustrial Los Grobo, con el fin de expandirse en el
Mercosur, incorporó como socio al grupo PCP.
[xv] A la larga lista
mencionada en la nota anterior debe agregarse, a modo de ejemplo, que la cadena
de materiales para la construcción Blaisten pasó a manos de la chilena
Cencosud, que controla también las cadenas Jumbo, Disco, Easy y Súper Vea. Otra
cadena trasandina, Falabella, se quedó con Pinturerías Rex. Dentro de la
industria alimenticia, el grupo chileno CCU se quedó con las cervezas Bieckert,
Imperial y Palermo, y otra empresa del país vecino, Bethia, adquirió la láctea
Milkaut.
La incursión mexicana tuvo un actor
excluyente: Carlos Slim, el hombre más rico del mundo. A través de Telmex, se
quedó con la compañía de telefonía celular CTI, Techtel y Ertach. Otra empresa
mexicana, Bimbo, compró la panificadora Fargo; Televisa le compró a la familia
Vigil la Editorial Atlántida, y otro empresario mexicano, Angel González, le
compró Canal 9 a Daniel Hadad.
Solo quedan dos grandes grupos de capitales
nacionales: Techint y Arcor. De las 200
empresas que más facturaron en el país en 2007, 128 eran de capital extranjero.
Diez años antes, eran 104. Esas 200 compañías facturaron $ 455.547 millones en
2007, de los cuales el 77,3% fue de empresas extranjeras, según un informe
elaborado por la CTA.
[xvi] Una nacionalización
emblemática fue la eliminación de las Administradoras de Jubilaciones de Fondos
y Pensiones (AFJP) y traspasar todo el sistema previsional a la órbita estatal.
Otros emblema del proceso de nacionalización fueron Aerolíneas Argentinas y
Austral; AySA, que reemplazó al grupo francés Suez en el servicio de
distribución de agua y cloacas del área metropolitana y la empresa francesa,
Thales Spectrum, que perdió el control del espacio radioeléctrico. Shell,
Endesa, Gas Natural, Metrogas y Pan American Energy, esta última con socios locales,
son sobrevivientes extranjeras que aprendieron a convivir con el nuevo entorno.
Sin que implicaran nacionalizaciones -ya estaban en manos argentinas-, el
Estado también absorbió al Correo Argentino y los ramales ferroviarios San
Martín y Belgrano Cargas y los Astilleros Tandanor.
[xvii] Argentina frente al
siglo XXI. (Oscar Talgenson es Licenciado en Economía Política por la Facultad
de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires y acredita la Dispense DEA por la
Escuela de Economía de la Universidad de Grenoble Francia). http://lanic.utexas.edu/project/etext/llilas/cpa/spring04/argbrazil/tangelson.pdf
[xix] El término poderes
fácticos surge en España a comienzos de la centuria; Inicialmente remitía a
sólo tres centros de poder: el ejército, la Iglesia Católica y los empresarios,
-emparentándose conceptualmente al establishment, pero la teoría actual lo
plantea en términos más abarcativos (PNUD, 2004, pp. 160 a 170), incluyendo
además, a los medios de comunicación masiva, a los grupos de presión
(sindicatos, ambientalistas, feministas, entre otros), al capital
transnacional, a los organismos multilaterales de crédito, a las agencias
calificadoras de riesgo, a los propios Estados en relación a otro, y a los
poderes ilegales y crimen organizado, como el narcotráfico, el contrabando, la
venta ilegal de armas y de personas. (Víctor Rodríguez Otheguy en http://www.laondadigital.com/laonda/laonda/498/A6.htm
)
[xx] Véase Jacques
Chonchol, “El poder en la economía mundial”, en América Latina, Revista del
Doctorado en el Estudio de las Sociedades Latinoamericanas, Arcis Ediciones,
Santiago de Chile, 2002. Para quien la globalización no designa solamente el
grado de abertura de las economías sino que importa un modo de regulación donde
lo internacional predomina sobre lo nacional y a menudo lo suprime, las normas
de funcionamiento de las empresas se imponen por encima de las de los Estados y
el sector privado impone sus prioridades al sector público.
[xxi] Autor cit.; La fuga
de Capitales. Puede verse el texto completo en http://www.vocesenelfenix.com/content/la-fuga-de-capitales.
Sobre el particular afirma que se ha verificado en el quinquenio
2002-2006, un crecimiento sostenido,
desde alrededor de 400.000 millones de dólares al año en 2002 hasta el orden
del billón de dólares al año en 2006. Se trata de un cálculo muy conservador
que, además, no incluye a las importantes extracciones de valor desde los
países del Sur que no implican transferencias monetarias (por ejemplo, sobre y
subfacturación en el comercio exterior, contrabando y otras transacciones con
bienes y activos con manipulación de sus precios).
[xxii] Autor citado; La Administración. Función Pública, en El Derecho Público de
finales de siglo, Civitas, Madrid, 1997, pág., 293.
[xxiii] Autor citado;
Eficacia y Administración, MAP, Madrid 1995, pág.92
[xxiv] Casésse, Sabino;
Las bases del derecho administrativo, MAP, Madrid, 1994, pág. 124.
[xxv] La Corte Suprema ha dicho en “Fernández Orquín”
(fallos 264-419) que “no es acertada una interpretación estática de la
Constitución Nacional. Porque ella dificulta la ordenada marcha y el adecuado
progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la ley
fundamental...el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado
como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión
económica y de la justicia social.”
[xxvi] Universidad
Nacional de La Plata, Reforma Constitucional de 1860, La Plata, 1961, Pág.
121). A los fines de facilitar la
inteligibilidad de un cuerpo normativo, resulta imprescindible comprobar que el
mismo no es un mero agregado caótico sino una totalidad ordenada o sistemática
(Cfr. Vanossi Jorge Reinaldo A., Teoría constitucional, Depalma, Buenos Aires,
1976, T. II, pág. 113).
[xxvii] Fallos 178:22.
[xxviii] Fallos: 265:242;
264:62; 265:256; 303:612; 304:937 y 1118; 305:538, entre otros.
[xxix] Véase: D´Alessio,
t. I, página 230 Renato Alessi, Diritto Amministrativo, pág. 102 y 103; Silva
Cimma, t. 2º, pág. 104; Garcia Trevijano Fos, Principios jurídicos de la
organización administrativa”, pág. 186).
[xxx] (Romano, Corso di diritto amministrativo, pág. 143-144, Padova 1937;
Gianini, Lezioni di diritto amministrativo, pág. 268, Milano 1950).
[xxxi] Aut. citados “Curso
de Derecho Administrativo”, T. I, Madrid, 1980, p.370.
[xxxii] La continuidad
indica que el mismo debe actuar toda vez que la necesidad que cubra se haga
presente dada la necesidad colectiva; la gestión debe mantenerse inalterada,
llevándose a cabo de manera interrumpida. En concreto este concepto hace
referencia a la no paralización o suspensión de las obligaciones impuestas en
el ejercicio de la competencia delegada por el titular del Ejecutivo Nacional.
La regularidad hace referencia a la calidad
propia del actuar del Estado. Significa que el mismo debe prestarse conforme a
reglas preestablecidas. Se refiere al ritmo y al equilibrio que rige en la
gestión del bien común.
La igualdad, refiere a la uniformidad en el
trato. Constituye la posibilidad de exigir y recibir el servicio en igualdad o
uniformidad de condiciones, sin discriminación ni privilegios.
La generalidad determina que dicho servicio
se establece para la satisfacción de una necesidad general o colectiva, se
trata de prestaciones de interés comunitario.
La obligatoriedad es inherente a los
cometidos esenciales del Estado. En tal sentido se ha señalado el derecho
subjetivo de los usuarios de utilizar un servicio prestado por aquel,
fundándose en la obligación del Estado de darles satisfacción. La
obligatoriedad y generalidad propia de tal cometido, son fundamentos del
derecho de ese sujeto usuario a utilizar tales servicios.
[xxxiii]
Linares, Juan
F., La competencia y los postulados de la permisión, Revista Argentina de
Derecho Administrativo nº2, Bs. As., 1971, pág. 14; Cassagne, Juan C., Derecho
Administrativo, Abeledo Perrot, Bs. As. puede consultarse la 2º ed. 1982, t. I,
pág. 153 o bien la 6º, 1998, t. I, pág. 237.
[xxxv] Citado por Bianchi,
Alberto, en "La delegación legislativa", Editorial Abaco, año l990,
pág. 52/53; U.S. 316 (1819). Fue la segunda vez en la historia de la Corte de
los EEUU en que se analizó la llamada neccesary and proper clause, esto es la
cláusula de los poderes implícitos del Congreso, contenida en el art. 1º &
8 de la Constitución y reproducida en la nuestra en el art. 75 inc. 22. Una
recopilación muy detallada y práctica de los antecedentes históricos del caso
puede verse en: Gunther, Gerald and Sullivan, Kathleen, Constitutional Law,
13ª, edition, The Foundation Press, New York, 1997, pág. 98 y ss. En nuestro
país el estudio de los poderes implícitos y de los llamados poderes inherentes
fue hecho por Jorge Espil en: Constitución y poder. Historia y teoría de los
poderes implícitos y de los poderes inherentes, Tipográfica Editora Argentina,
Bs. As. 1987. Muchos años después del fallo, en 1955, el entonces juez de la
Corte Suprema Félix Frankfurter, escribió que el fallo había establecido uno de
los principios más importantes del derecho constitucional. Frankfurter, Felix: John Marshall and the judicial
function, Harvard Law Review, vol. 69, pág. 217, esp. 219).
[xxxvi]
Aja Espil,
Jorge, en el prólogo de la obra de Juan C. Cassagne, la Intervención
Administrativa, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1992.
[xxxvii] CSJN, septiembre 9
- 1960, “Fernández Arias”, Fallos 247-646, septiembre 25-1959, “López de
Reyes”, Fallos 244-548
[xxxviii] Mensaje del Presidente
de la Nación ante la Asamblea Legislativa, La Nación, diario de mayo 26-973,
pág. 6, columna 7; Oyhanarte, Julio, Poder político y cambio estructural en la
Argentina, Bs. As. 1969.
[xxxix] ED- 104-110;
106-989.
[xl] Conf. Molina Cabrera
y Rodríguez Arias, “La administración del desarrollo en países de organización
federal. Bases para la organización y ejecución de planes y programas. XVI
Congreso Internacional de Ciencias Administrativas, México, 1974.
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